La reforma de la Ley de Tasas Judiciales, en vigor desde principios de 2013, fue acometida por el Ministerio de Justicia, presentada como necesaria por Ruiz Gallardón para financiar los gatos que supone el mantener una justicia gratuita en España.
El resultado es el reciente Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de Febrero, cuyos extremos más destacables son:
A) La exención del 60% de la tasa a los funcionarios cuando actúan en defensa de sus derechos estatutarios en los recursos de apelación y casación (en primera instancia ya estaban exentos y ahora se equiparan a la cuantía de tasas de los trabajadores cuando formulan suplicación o casación en el orden social).
B) La limitación de la cuantía de la tasa al 50 % del importe de la sanción económica para los casos de sanciones de trafico (una multa de 100 € no tendrá que pagar mas de 50 €).
C) La devolución de la tasa cuando la Administración reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Este “arrepentimiento” no será infrecuente si los asesores de las autoridades administrativas (Secretarios Generales, letrados públicos, etc.) les abren los ojos tan pronto se reciba noticia de un recurso contencioso-administrativo con visos serios de estar “perdido”, ello con el fin de que se reconozca en vía administrativa el desafuero y así ahorrarse las costas judiciales por vencimiento en caso de perderse.
D) Las tasas fijas (que oscilan entre 150 y 1.200 euros) no se han tocado. Sí bajan un 80% las variables (aunque solo para los ciudadanos particulares, no para empresas). En lugar del 0,5% sobre el valor de lo reclamado se aplicará un 0,1%. Así, por tasa variable se pagará, como máximo, 2.000 euros, en lugar de los 10.000 del tope anterior.
E) Las víctimas de maltrato y las de accidentes graves están exentas de tasa (y de abogado y procurador, porque pasan a ser beneficiarios de justicia gratuita). Los desahuciados tampoco pagarán tasas cuando pierdan el juicio contra el banco.
Aunque el sistema es manifiestamente mejorable y sigue suponiendo una dura carga sobre el particular en la tesitura de decidir si embarcarse o no en un litigio para defender sus derechos frente a una Administración que cuenta con “tarifa plana”, lo deseable sería que la limitación de la cuantía de la tasa fuese general en relación a la cuantía del litigio, no solo para las sanciones sino para cualquier objeto litigioso económicamente cifrado (indemnización, tributo, remuneración u cantidad por cualquier otro concepto); y además que se fijase en el 30% ( y no el 50% que resulta psicológicamente disuasorio de las acciones).
No obstante, muy importante es la subsistencia de la exención cuando se recurre en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración porque determinará que el abogado esté alerta a los plazos para interponer el recurso de forma inmediata tras el vencimiento del plazo que genera la desestimación presunta en vía administrativa, y de este modo ahorrarse la tasa que tendría que pagar si tuviese que combatir la Resolución desestimatoria expresa de su recurso de reposición. De hecho, se dará la paradoja del estímulo para formular el recurso de reposición potestativo frente a todos los actos que pongan fin a la vía administrativa con el fin de “jugar a la ruleta” de que pase el mes para su resolución sin respuesta y así ahorrarse la tasa.
Lo que está claro es que siendo la cuantía del litigio un factor clave, tanto en cuanto a la determinación de las tasas judiciales como sobre las costas procesales que se impondrán al vencido como regla general, hay que remarcar que, como actos de gravamen, sólo se generan en los estrictos términos y supuestos legalmente definidos sin que tenga el sujeto pasivo que soportar extensiones y analogías mas allá de la letra legal. La tasa, como tributo que se paga como contraprestación por un servicio, existe si hay tal servicio pero no cuando falta o es escaso, lo que explica la previsión de la Ley de que puedan acumularse varias acciones judiciales de distinto título en una misma demanda con la consiguiente rebaja de la tasa ( pues se lleva el pleito por un único procedimiento en vez de por varios) o la natural devolución de parte de la cuota si tiene lugar el allanamiento, transacción o reconocimiento en vía administrativa, pues ya no tiene sentido continuar el procedimiento.
El resultado vigente es crucial comprenderlo y dominarlo pues no olvidemos que la deficiencia de falta de pago de la tasa al iniciar el procedimiento “dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda” (Art.8.2).
Haciendo referencia al artículo publicado en la Revista Jurisprudencia El Derecho de D. Ignacio Borrajo Iniesta, acerca del marco constitucional de las tasas judiciales, es procedente anotar que abogados, procuradores, jueces y asociaciones de todos ellos se encuentran en contra de su aplicación. Así, la Federación de Colegios de Abogados de Europa (FBE) lamenta que la imposición de tasas judiciales ya esté ocasionando “claros y reales perjuicios a los ciudadanos” que, ante su elevada cuantía, están decidiendo desistir a iniciar acciones o no continuar con las ya promovidas, renunciando con ello a legítimos derechos aunque supongan una clara vulneración de los mismos.
Es un secreto a voces que las polémicas tasas judiciales están disuadiendo a muchos ciudadanos a la hora de acudir a la Justicia para ver protegidos sus derechos, al haber encarecido el coste de los procesos. Basta indagar un poco para comprobar que el descenso en la cifra de nuevos procedimientos ante los tribunales es generalizado, ayudado sin duda por la terrible desaceleración económica.
De entre todos, los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, es decir, los que resuelven los litigios dirigidos contra las administraciones públicas, son los que están registrando el más abultado de los descensos en el número de nuevos procedimientos, si bien es verdad que en este orden a las nuevas tasas se ha sumado una reforma legal que impone las costas a la parte vencida en el recurso.
En este contexto, actuaciones de la Administración de dudosa legalidad, a veces inevitables en el ingente número de expedientes que tramita la Administración, pueden verse completamente ajenas al control judicial, ante la dificultad de ciudadanos y empresas de anticipar al inicio del proceso el importe de la tasa judicial, que además es sustancioso en asuntos de cuantía elevada.
Muchos han apuntado ya desde muchas perspectivas, sin faltarles a veces razón, lo delicado de esta coyuntura en la que, con el encarecimiento de los procesos, puede verse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Buenos dias,
El 11/10/2013 me ponen una multa por saltarme un semaforo en rojo que recibo por primera vez el 12/11/2013 y la devuelvo identificandome como conductor (el coche va a nombre de mi madre).
el 13/02/2014 recibo primera notificación a la cual presento alegaciones el 20/02/2014.
El 29/07/2014 recibo sanción firme en via administrativa.
El Agente se ratifica en su denuncia, no existen pruebas fotograficas y sólo el agente que dice que me vio cuando no estaba en ese lugar y que no puedo pararme por estar realizando funciones de regulación de tráfico.
¿Q
Hola,
Resumo: 11/10/2013.- Agente me pone denuncia por saltarme semaforo en rojo y recibo la «noticia» el 12/11/2013, identificandome como conductor el 22/11/2013 (el coche va a nombre de mi madre)
El 13/02/2014 recibo primera notificacion a mi nombre que recurro y el 29/07/14 recibo multa firme en via administrativa.
El expediente no consta de fotografias solo la palabra de Agente Local.
¿Que opciones tengo de recurrir en recurso de reposición o contencioso? ¿merece la pena o no tengo nada que hacer?
Mil gracias
Hola Verónica:
El motivo principal de oposición a la denuncia es la falta de entrega de la misma en mano, ya que la ley es clara en el sentido de que todo boletín se debe de entregar en mano, salvo justificadas excepciones, que están
catalogadas en la propia ley. A fecha de infracción, el Artículo que regulaba estás circunstancias era distinto al actual e indicaba lo siguiente:
Artículo 76 Notificación de la denuncia (Ley de Seguridad Vial):
1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.
2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.
b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.
c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
Como puedes observar, en tu caso, el motivo que indica el agente para no entregar la denuncia en mano no viene recogido en la legislación. Puede que venga recogido en una ordenanza de circulación de una localidad concreta, pero una ordenanza no puede ir mas allá de la propia ley, por lo que sería recurrible. En nuestra opinión, existen claras posibilidades de estimación del asunto, ya que no existe justificación suficiente para no entregar en mano la notificación, por lo que se provoca una indefensión en el administrado susceptible de amparo constitucional.
En cuanto al tema de fondo, la presunción de veracidad del agente es muy difícil de destruir, serían necesarias pruebas en contrario de las que no sabemos si dispones (testigos de los hechos), pero el error del organismo en el procedimiento es suficiente para defender el asunto.
Si necesitas ayuda con tu recurso, recuerda que podemos hacerlo en tu nombre, poniéndote en contacto con nosotros en el email social[arroba]miratusmultas.com o en el teléfono 902 118 118.
Esperamos haberte ayudado.
Un saludo.